martes, 30 de junio de 2015

EL HUMOR NEGRO, LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA INTERVENCIÓN MÍNIMA: A PROPÓSITO DE VIOLETA FRIEDMAN


Como evento especial, contamos con la creación de un artículo de opinión de un compañero externo, D. Benjamín Obiang Loeri, que ha tenido la amabilidad de brindar su tiempo y dedicación para hablar sobre la libertad de expresión y el principio de intervención mínima.




Aviso: éste no es un texto político. En estos tiempos en los que se utiliza cualquier hecho  para descreditar  a un  político  no  está  de más  recordar ciertos  aspectos  que separan la vida real por muy asquerosa que nos parezca algunas veces de la vida jurídica”. Sí, porque algunas veces hay que separarlas, y es algo que el Derecho penal junto con la doctrina y la jurisprudencia se encargan de remarcar; y es ese principio básico que nos enseñaron en primero de carrera: la intervención mínima.

Si investigáramos penalmente todas las expresiones similares a la de Guillermo Zapata probablemente la policía judicial no daría abasto. Entonces; ¿dónde está el límite? El 4 de agosto de 1985 León Degrelle (ex jefe de las SS) realizaba, entre otras, las siguientes declaraciones en la revista Tiempo:

« ¿Los judíos? si hay tantos ahora, resulta dicil creer que hayan salido tan vivos de los hornos crematorios.»

«El problema con los judíos es que quieren ser siempre las víctimas, los eternos perseguidos, si no tienen enemigos, los inventan.»

Guillermo Zapata, hasta ahora un desconocido, en enero de 2011 en la red social twitter escribía esto:

« ¿Cómo meteas a cinco millones de judíos en un 600? En el cenicero»

Es evidente que tanto las expresiones de León Degrelle como la de Guillermo Zapata son bastante desagradables, pero hagamos un esfuerzo mental en un primer momento para cuál de las declaraciones da realmente miedo, da sensación de seriedad, da realmente un sentimiento de oiga, esta persona habla en serio.

Lógicamente no es aquí propósito parafrasear al Tribunal Constitucional sobre las palabras de León Degrelle en el famoso Caso Violeta Friedman, pero si es imperativo
‘estallar aquí lo más importante para determinar la entrada del Derecho penal, para que éste sea independiente, útil y no sea dirigido por intereses políticos que como en todo, hace como el Rey Midas pero de forma contraria: todo lo que toca lo convierte en excrementos.

Primer apunte. A Guillermo Zapata no le ha llegado ninguna querella por parte de ninguna comunidad judía; otra cosa es que el fiscal haya entrado de oficio por una presunta voluntad política. En el Caso Violeta Friedman el caso fue llevado al alto tribunal por vulneración de un Derecho fundamental. Por tanto aquí ya se aprecia en que un caso si tiene cierta gravedad y el otro no.

Segundo apunte: en ambos casos se discute si las libertades contenidas en el artículo 20 de la Constitución Española (de expresión e información) deben prevalecer sobre el derecho de cacter personal al honor. La sentencia 214/1991 se encargó de señalar que la libertad de expresión no puede amparar frases de contenido racistas o expresiones xenófobas.  Manteniendo  esta  afirmación  puetanto  las  declaraciones  de Guillermo


Zapata, como la de León Degrelle, son claramente vulneradoras al honor. Pero en los siguientes puntos es donde están las claves.

El catedrático Muñoz Conde habla de la existencia de un ataque al honor depende de la sensibilidad, del grado de formación, de la situación tanto del sujeto pasivo como del activo, de las relaciones recíprocas entre ambos o de las circunstancias.

Tercer apunte: el sujeto que habla. No vamos a decir que Guillermo Zapata es un personaje intranscendente, pero ciertamente su historia con el nazismo y el holocausto es prácticamente nula. Todo lo contrario que León Degrelle, un antiguo jefe de las SS.

Cuarto apunte: la intención. León Degrelle, probablemente, tenía total conocimiento de lo que se hacía con los judíos. También es probable que por su rol ya contenía de por sí un odio hacia los judíos, sino no se explicaría su amor hacia el Führer. Por tanto las declaraciones, aparte de para intentar eludir persecuciones criminales, pues está claro que llevan intrínsecas un ánimo de lesionar derechos personales de los judíos.

Quinto apunte: la divulgacn. León Degrelle no escatima y realiza las declaraciones en una revista de gran tirada, lo que hace que la situación sea muy distinta con la de Guillermo Zapata, quien cuando hizo las declaraciones fue en una red social y cuando era prácticamente un desconocido.


Comparando se aprende muchísimo, y vemos muy claras las líneas de lo deleznable y de lo perseguible criminalmente. Entonces, estamos de acuerdo que en la vida realambas declaraciones son deleznables. Pero ¿qué hacemos en la vida jurídica? ¿Nos ponemos a investigar todo lo que se dice en las redes sociales? No dejemos que la vida política siga ensuciándolo todo.



Benjamín Obiang Loeri
Licenciado en Derecho

Una aproximación al Índice de Referencia IRPH





En el artículo de hoy se va a hablar del Índice de referencia “IRPH”, que es, cuantas modalidades podemos encontrar y sus aspectos más esenciales, así como la posibilidad de su sustitución en vía de negociación.

El concepto de IRPH, así como el de Índice de referencia, se usan en el sector bancario, más concretamente, dentro del sector hipotecario. El índice de referencia viene asociado al montante que debemos de pagar cada mes, si nuestro préstamo hipotecario es de carácter variable. Otras veces, se asocia con el “EURIBOR”, puesto que éste último es otro índice de referencia (mucho más bajo en la actualidad).

Para hacernos una idea, el índice de referencia es la cantidad que se le debe de sumar al diferencial (el diferencial lo impone la entidad bancaria, suele oscilar entre el 0,5 y el 1,5) para conocer el interés nominal, esto es, cuanto variará lo que tendremos que abonar cada mes de préstamo.

Pues bien, entrando ya en la definición del Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios, o IRPH, es uno de los indicadores (el EURIBOR es otro) que utilizan las entidades bancarias para actualizar el tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios que ofrecen.

El IRPH es el segundo índice de referencia más usado en España después del EURÍBOR, siendo además mucho más caro que éste último (en el mes de junio el IRPH ascendió a un 2,156 % frente al 0,165 % del EURÍBOR), y además, ofrece serias dudas, ya que en 2.013 fueron retiradas de cotización dos de sus variantes: IRPH de bancos e IRPH de cajas, modificando los préstamos hipotecarios de muchos españoles. 

Además, el Banco de España es el que se encarga de publicar con carácter mensual sobre la última semana de cada mes los valores oficiales de los principales índices de referencia hipotecarios que condicionarán al IRPH.

En lo que respecta a cuantos tipos o modalidades hay, encontramos los siguientes tipos:

-        IRPH bancos: se obtiene de una media realizada sobre los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios con un plazo superior a tres años, concedidos por las entidades financieras.
-        IRPH cajas: se obtiene realizando una media sobre los préstamos formalizados en las Cajas de Ahorro.
-        IRPH entidades: se obtiene realizando una media de los 2 anteriores.

No obstante, como se ha comentado anteriormente, solo el IRPH de entidades sigue cotizando y se aplica a algunas hipotecas, pues los otros dos tipos fueron retirados de cotización en el año 2.013.

En este punto, puede asaltarnos unas dudas:

¿Qué sucede entonces con el IRPH entidades?: La respuesta es que en ningún momento este índice de referencia desaparece, sigue vigente a todos los efectos, además, el Banco de España sigue publicando su cotización de forma mensual.

¿Qué ocurre entonces si mi préstamo hipotecario estaba fijado según el IRPH de bancos y cajas?: La respuesta depende en cada caso concreto del tipo de clausulado que contenga el contrato que se haya suscrito con la entidad bancaria. Para el caso, podemos encontrarnos con los siguientes escenarios:

Si el préstamo hipotecario se acordó tomando como índice de referencia el IRPH cajas o el IRPH bancos y en dicho préstamo aparece otro índice para sustituir al anterior en caso de su desaparición, será de aplicación el sustituto.

Para ilustrar lo anterior ponemos un ejemplo: un contrato de préstamo hipotecario toma como índice de referencia el IRPH cajas (o bancos), y en su escritura aparece que en caso que este índice desaparezca, se les aplicará Euribor + 1 (el diferencial), pues bien, resultaría que a partir de la retirada de esos dos diferenciales, se le habría aplicado al préstamo un interés resultante de ese uno de diferencial más el EURIBOR.

Si el préstamo hipotecario se acordó tomando como índice de referencia el IRPH cajas o el IRPH bancos y en dicho préstamo no consta ningún índice sustitutivo, la entidad bancaria por defecto procederá a aplicar el IRPH de entidades más un diferencial.

No obstante, y salvando todo lo anterior, hay diversa jurisprudencia en contra de este índice de referencia, que a continuación se expone de forma esquemática:

El Juzgado número 1 de San Sebastián dictó el pasado noviembre de 2.014 diversas sentencias que anularon este índice hipotecario por dos motivos: El IRPH es fácilmente manipulable por las propias entidades bancarias. "Si la caja decide subir los tipos, al mes siguiente esa decisión influye en el indicador IRPH". Los prestatarios no fueron informados con suficiencia antes de firmar el préstamo.

El juez Manuel Ruiz de Lara, magistrado del Juzgado de Instrucción n.º 7 de Barcelona, declaró abusivo el IRPH de préstamos hipotecarios firmados en los años 2.000 y 2.005, argumentando que el motivo fue que a quienes les ofrecieron esta modalidad de índice no les facilitaron información suficiente ni correcta, sino que les explicaron que el IRPH era mucho más estable que el EURIBOR mucho más volátil. Además el magistrado motiva que "ya que son las entidades las que facilitan los datos para que se elabore el indicador, cabe concluir que (...), en mayor o menor medida, la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza" entendiendo por tanto que "lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil que dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes".

Otra sentencia que tiene especial relevancia es la dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Guipúzcoa, de 20 de octubre de 2.014, en la que se expuso que: “La falta de transparencia consiste, fundamentalmente, en no informar al consumidor del método de obtención del índice: éste se concreta con los datos que facilitan las propias entidades de crédito con respecto a los préstamos que conceden. Si conceden más préstamos a un interés superior, éste se eleva. Si conceden más a precio inferior, disminuye.  Por lo tanto, en mayor o menor medida, la entidad demandada influye en el importe del índice que se utiliza, lo cual compromete seriamente las normas relativas al cumplimiento de los contratos”. En resumen, la información previa es de suma y vital importancia para el cliente, si no se cumplen los requisitos nos encontraríamos ante un caso de falta de transparencia.

Por último, hemos de apuntar que siempre existe la posibilidad de negociar con el banco un cambio en el índice de referencia, o en las condiciones del préstamo, y así aprobar un acuerdo con el que las dos partes estén conformes.

Nuestro despacho profesional ofrece servicios jurídicos en todas las ramas del Derecho, incluyendo en este caso la negociación con entidades bancarias en el área, así como de Administración de Fincas y Mediación Familiar, solicite una consulta o visite nuestra página web: www.vmrabogados.es



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CUESTIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO INFORMADO


El artículo 15 de la Constitución española reconoce el derecho a la integridad física y moral que implica, en lo que aquí nos interesa, la prohibición de intervenir medicamente en el cuerpo de otra persona sin el previo consentimiento de esta, siendo necesario para obtenerlo  una previa información que abarque el contenido del acto medico a realizar y sus posibles consecuencias. Esto es fundamental, pues no es  preciso, para apreciar la vulneración del derecho a la integridad, que la lesión se haya producido sin contar con el consentimiento, sino que basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse.

Este derecho fundamental implica, por un lado,  el deber del medico de abstenerse de toda actuación sin contar con el consentimiento del paciente,  salvo en los supuestos excepcionales legalmente justificados, y por otro lado, implica una facultad de opción a la asistencia médica como ejercicio del derecho a la autodeterminación

El consentimiento del paciente a la intervención es algo inherente a su derecho fundamental a la integridad física.  Es decir, decidir libremente entre aplicar un tratamiento o rehusarlo, aun cuando esto ultimo pudiera conducir a un resultado perjudicial.

La información previa, el Consentimiento Informado, puede ser considerado como un documento que garantice la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente y el derecho a la integridad física cuya omisión o defectuosa realización pueden suponer una lesión de derechos fundamentales.

A pesar de ello, el Consentimiento Informado sigue sin ser asumido por el estamento médico como algo esencial y de vital importancia para evitar responsabilidades que pueden derivar en cuantiosas indemnizaciones, sino que se sigue contemplando como mero y simple trámite, prescindiendo, además, de su finalidad última que no es otra que una evolución actualizada de la estrecha relación medico paciente.

Por ello, el consentimiento debe prestarse en un momento adecuado, con suficiente anterioridad a la aplicación del procedimiento, evitando momentos de tensión y ansiedad, dejando tiempo para decidir.

Debe hacerse por una persona adecuada conocedora de todo el proceso médico y no ante otro médico ajeno a la intervención que actúe como un mero delegado o auxiliar, y en lo posible firmado por el profesional que practicará realmente la intervención.

Los documentos de consentimiento no pueden ser genéricos, cada intervención con sus objetivos ha de considerarse un caso distinto. Se observa que en muchos formularios de información y Consentimiento Informado no se distingue el tipo de intervención a practicar, ni el empleo de posibles opciones cuando estas pueden suponer distintas consecuencias, por ello en el historial deberán de constar, si es posible, pruebas de diagnostico previo que justifiquen la mejor opción.

Finalmente deberá ser firmado por todos los intervinientes y su carácter legal o meramente formal no puede sustituir lo esencial del mismo que es la comunicación dialogo y comprensión para poder decidir. La Ley General de Sanidad, en su artículo 10.5, reconoce el derecho del paciente a la información en términos comprensibles, y el artículo 10.6, el derecho a escoger entre las opciones que se presentan. En el mismo sentido la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente de 31 de octubre de 2002, obliga al profesional a presentar una propuesta razonada para que el paciente pueda optar.

Nuestro despacho profesional ofrece servicios jurídicos en todas las ramas del Derecho, así como de Administración de Fincas y Mediación Familiar, solicite una consulta o visite nuestra página web: www.vmrabogados.es

Juan José Márquez Martínez
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