El artículo 15 de la Constitución española reconoce el
derecho a la integridad física y moral que implica, en lo que aquí nos
interesa, la prohibición de intervenir medicamente en el cuerpo de otra persona
sin el previo consentimiento de esta, siendo necesario para obtenerlo una previa información que abarque el
contenido del acto medico a realizar y sus posibles consecuencias. Esto es
fundamental, pues no es preciso, para
apreciar la vulneración del derecho a la integridad, que la lesión se haya
producido sin contar con el consentimiento, sino que basta con que exista un
riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse.
Este derecho fundamental implica, por un lado, el deber del medico de abstenerse de toda
actuación sin contar con el consentimiento del paciente, salvo en los supuestos excepcionales
legalmente justificados, y por otro lado, implica una facultad de opción a la
asistencia médica como ejercicio del derecho a la autodeterminación
El consentimiento del paciente a la intervención es
algo inherente a su derecho fundamental a la integridad física. Es decir, decidir libremente entre aplicar un
tratamiento o rehusarlo, aun cuando esto ultimo pudiera conducir a un resultado
perjudicial.
La información previa, el Consentimiento Informado,
puede ser considerado como un documento que garantice la efectividad del
principio de autonomía de la voluntad del paciente y el derecho a la integridad
física cuya omisión o defectuosa realización pueden suponer una lesión de
derechos fundamentales.
A pesar de ello, el Consentimiento Informado sigue sin
ser asumido por el estamento médico como algo esencial y de vital importancia
para evitar responsabilidades que pueden derivar en cuantiosas indemnizaciones,
sino que se sigue contemplando como mero y simple trámite, prescindiendo,
además, de su finalidad última que no es otra que una evolución actualizada de
la estrecha relación medico paciente.
Por ello, el
consentimiento debe prestarse en un momento adecuado, con suficiente
anterioridad a la aplicación del procedimiento, evitando momentos de tensión y
ansiedad, dejando tiempo para decidir.
Debe hacerse por una persona adecuada conocedora de
todo el proceso médico y no ante otro médico ajeno a la intervención que actúe
como un mero delegado o auxiliar, y en lo posible firmado por el profesional
que practicará realmente la intervención.
Los documentos de consentimiento no pueden ser
genéricos, cada intervención con sus objetivos ha de considerarse un caso
distinto. Se observa que en muchos formularios de información y Consentimiento
Informado no se distingue el tipo de intervención a practicar, ni el empleo de
posibles opciones cuando estas pueden suponer distintas consecuencias, por ello
en el historial deberán de constar, si es posible, pruebas de diagnostico
previo que justifiquen la mejor opción.
Finalmente deberá ser firmado por todos los
intervinientes y su carácter legal o meramente formal no puede sustituir lo
esencial del mismo que es la comunicación dialogo y comprensión para poder
decidir. La Ley General de Sanidad, en su artículo 10.5, reconoce el derecho
del paciente a la información en términos comprensibles, y el artículo 10.6, el
derecho a escoger entre las opciones que se presentan. En el mismo sentido la
Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente de 31 de octubre de 2002,
obliga al profesional a presentar una propuesta razonada para que el paciente
pueda optar.
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Juan José Márquez Martínez
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